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Cambio de criterio en la aplicación de empresas de reducida dimensión para arrendamiento de inmuebles

tipo de gravamen reducido

Según los artículos 108 y 114 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades), en su redacción vigente para los períodos analizados 2009-2011, las entidades cuya cifra de negocios del año anterior fuera inferior a 10 millones de euros pueden beneficiarse del tipo de gravamen reducido.

No obstante lo anterior, la Administración entiende que no puede presumirse el desarrollo efectivo de actividad económica alguna por parte de la entidad inspeccionada en los ejercicios comprobados dado que, ni la actividad de arrendamiento de inmuebles puede calificarse de actividad económica, ni tampoco se puede fundamentar la pretendida actividad de cesión de activos fijos que suponga la realización de actividad económica en la medida que el comunero, la entidad inspeccionada, no interviene en la gestión de los asuntos de la dicha comunidad de bienes.

En las propias autoliquidaciones de IS presentadas por la entidad inspeccionada durante los ejercicios objeto de comprobación, no figura importe alguno en concepto de Importe Neto de Cifra de Negocios, concepto íntimamente ligado con la existencia de desarrollo de actividad económica o empresarial. En conclusión, no concurriendo el desarrollo efectivo de actividad económica alguna por parte de la entidad inspeccionada en los ejercicios objeto de comprobación, dicha entidad no puede beneficiarse de los incentivos fiscales a las empresas de reducida dimensión previstos en los arts. 108 a 114 y por tanto, no procede la aplicación del tipo de gravamen reducido previsto para dichas entidades.

Pues bien, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo -entre otras STS, de 19 de mayo de 2020-, con la reforma operada en el RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), con la aprobación de la Ley 35/2006 (Ley IRPF), la aplicación de los incentivos fiscales para empresas de reducida dimensión del Capítulo XII del Título VII del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS) ya no se puede condicionar a la realización de una verdadera actividad económica por el sujeto pasivo, entendiendo por tal la que reúna los requisitos previstos en el art. 27 de la Ley 35/2006 (Ley IRPF) cuando se trate de la actividad económica de alquiler de inmuebles. De forma que a partir de entonces sólo se requiere que el importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo inmediato anterior sea inferior a la establecida por el art. 108 del mencionado RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS). A la vista de dicha jurisprudencia, este Tribunal Central procede a cambiar su criterio respecto al mantenido en la resolución TEAC, de 30 de mayo de 2012.

(TEAC, de 29-06-2020, RG 1027/2019)

Fuente: CEF

Imagen cortesía de Stuart Miles en FreeDigitalPhotos.net

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