Correción monetaria en enajenación de inmuebles. DGT consulta vinculante octubre 2013.
NUM-CONSULTA: V3119-13
ORGANO: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
FECHA-SALIDA: 21/10/2013
NORMATIVA: TRLIS / RD Legislativo 4/2004 ; art. 10.3 y 15.9
DESCRIPCION-HECHOS: El 30/06/2012 la entidad consultante enajenó un inmueble. En la declaración del Impuesto sobre Sociedades del periodo 2012, calculó la corrección monetaria conforme a los siguientes pasos:
1. Al valor contable en el momento de adquisición (no existen mejoras), le aplicó el coeficiente de corrección establecido en la Ley de Presupuestos para el año de venta.
2. A las amortizaciones practicadas durante el tiempo que el inmueble ha permanecido en poder de la sociedad, le aplicaron los coeficientes correctores establecidos por aquella Ley para cada uno de estos años.
3. Estas amortizaciones han sido contabilizadas por la sociedad al tipo efectivo del 1,67%, inferior al 2% máximo permitido, calculado sobre el valor total del inmueble, es decir, el valor del suelo, que no es amortizable, se ha excluido a efectos del cálculo del 2%.
4. Del valor contable inicial corregido según el punto 1, se restó el total de las amortizaciones corregidas según 2 (valor actualizado).
5. Puesto que el coeficiente de financiación no aplica, por ser superior al 0,4, la corrección monetaria resultaría de la diferencia entre ese valor actualizado y el valor contable del inmueble minorado en las amortizaciones contabilizadas y actualizadas.
CUESTION-PLANTEADA: Si es correcto el procedimiento empleado por la entidad consultante para el cálculo de la corrección monetaria.
CONTESTACION-COMPLETA:
El artículo 10.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece:
“3. En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.”
Adicionalmente, el artículo 15.9 del TRLIS, sobre la depreciación monetaria dispone que:
“9. A los efectos de integrar en la base imponible las rentas positivas obtenidas en la transmisión de elementos patrimoniales del activo fijo o de estos elementos que hayan sido clasificados como activos no corrientes mantenidos para la venta, que tengan la naturaleza de bienes inmuebles, se deducirá el importe de la depreciación monetaria producida desde el día 1 de enero de 1983, (…)”
De acuerdo con lo anterior, para que pueda aplicarse lo dispuesto en el apartado 9 del artículo 15 del TRLIS, el elemento transmitido debe ser un activo fijo o un activo no corriente mantenido para la venta y tener naturaleza inmobiliaria. En el supuesto concreto planteado no existen datos para determinar si el inmueble transmitido tiene o no, en sede de la consultante, la consideración de activo fijo o de activo no corriente mantenido para la venta. No obstante, dado que el mencionado inmueble es objeto de amortización por la consultante, se parte de la consideración de que el mencionado inmueble tiene la consideración de activo fijo.
A efectos de calcular el importe de la depreciación monetaria, el artículo 15.9 del TRLIS establece las siguientes reglas:
“a) Se multiplicará el precio de adquisición o coste de producción de los bienes inmuebles transmitidos y las amortizaciones acumuladas relativas a aquéllos por los coeficientes que se establezcan en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.”
A estos efectos presumimos, tal y como se desprende de la documentación aportada junto con el escrito de la consulta, que el inmueble transmitido se adquirió y contabilizó el 30 de junio de 2002.
Asimismo, en el escrito de la consulta se manifiesta que las amortizaciones contabilizadas anualmente, se obtienen aplicando un 1,67% sobre el precio de adquisición del inmueble, dado que el valor del suelo no es amortizable. Adicionalmente, la consultante manifiesta haber amortizado el bien inmueble aplicando un coeficiente de amortización lineal del 2%, por aplicación del coeficiente lineal máximo recogido en las tablas del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de marzo, previsto para “edificios administrativos, comerciales, de servicios y viviendas.
Una vez señalado lo anterior, y siguiendo la regla establecida en el artículo 15.9.a) del TRLIS, es preciso aplicar al precio de adquisición del inmueble (p) y a las amortizaciones anuales contabilizadas, los coeficientes establecidos en la Ley de Presupuestos Generales del Estado correspondiente. En el caso que nos ocupa, puesto que el inmueble se transmitió en el periodo 2012, atenderemos a los coeficientes aprobados en el artículo 62 de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012.
Por lo tanto, al precio de adquisición del inmueble se debe aplicar el coeficiente aprobado para el año 2002 (1,1696), obteniendo de esta manera el precio de adquisición actualizado. De la misma forma, se aplicarán a las amortizaciones de los distintos años los coeficientes correspondientes, obteniendo las amortizaciones anuales actualizadas.
La diferencia entre el precio de adquisición actualizado y el sumatorio de las amortizaciones actualizadas, determina el valor contable actualizado del inmueble.
La siguiente regla establecida en el artículo 15.9 del TRLIS, dispone que “b) La diferencia entre las cantidades determinadas por la aplicación de lo establecido en el párrafo anterior se minorará en el valor contable del elemento patrimonial transmitido.”
Por tanto, el valor contable actualizado se minorará en el importe del valor contable del inmueble, obtenido por la diferencia entre el precio de adquisición del inmueble y el sumatorio de las amortizaciones anuales sin actualizar.
Por último, el artículo 15.9 del TRLIS establece que “c) La cantidad resultante de dicha operación se multiplicará por un coeficiente determinado por:
1.º En el numerador: el patrimonio neto.
2.º En el denominador: el patrimonio neto más pasivo total menos los derechos de crédito y la tesorería.
Las magnitudes determinantes del coeficiente serán las habidas durante el tiempo de tenencia del elemento patrimonial transmitido o en los cinco ejercicios anteriores a la fecha de la transmisión, si este último plazo fuere menor, a elección del sujeto pasivo.
Lo previsto en este párrafo no se aplicará cuando el coeficiente sea superior a 0,4.”
En el escrito de la consulta se indica que el coeficiente establecido en la letra c) es superior a 0,4, siendo esto una cuestión de hecho que deberá ser probada por cualquier medio de prueba admitido en Derecho y cuya valoración corresponderá a los órganos competentes de la Administración Tributaria.
En definitiva, dado que no resultaría de aplicación el coeficiente de financiación (por ser superior a 0,4), la entidad consultante deberá practicar, a efectos de determinar la base imponible del período 2012, un ajuste extracontable negativo por la diferencia entre el valor neto actualizado y el valor neto contable del inmueble, en los términos previamente analizados, en la medida en que la renta derivada de la transmisión del inmueble sea positiva.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Crédito imagen: freedigitalphotos.net
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